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Contra la propiedad intelectual

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Traducido por Mariano Bas Uribe

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La propiedad intelectual como contrato

Los límites de la contratación

Por tanto, la ley debería proteger los derechos individuales al propio cuerpo y a los recursos escasos legítimamente adquiridos (propiedad). No hay un derecho natural sobre objetos ideales (sobre innovación o creaciones intelectuales), sino sólo sobre recursos escasos. Muchos opositores a los derechos de propiedad intelectual típicamente sólo apoyan acuerdos contractuales para proteger ideas e innovaciones (contratos privados entre dueños de propiedades.[1] Por ejemplo, supongamos que A escribe un libro y vende copias físicas del mismo a numerosos compradores B1, B2BN, con la condición contractual de que cada comprador B se obliga a no hacer o vender una copia del texto. Bajo todas las teorías contractuales, cualquiera de los compradores B es responsable frente a A, al menos por daños y perjuicios, si viola esas condiciones.[2]

Pero los partidarios de la visión contractual de la propiedad intelectual se equivocan si creen que el contrato privado puede utilizarse para recrear el mismo tipo de protección que permiten los derechos modernos de propiedad intelectual. Las patentes y los derechos de autor existen contra todos los demás, independientemente de que consientan en un contrato. Son derechos reales que obligan a todos, de la misma manera que mi título sobre un terreno obliga a todos a respetar mi propiedad (aunque no tengan un contrato conmigo). Por el contrario, un contrato sólo obliga a las partes del mismo. Es como una ley privada entre las partes.[3] No obliga a terceros, es decir a quienes no estén “en privado” con las partes originales.[4]

Por tanto si el comprador del libro B cuenta a terceros T el argumento de la novela comprada, estos terceros T, no están obligados, en general, por la obligación contractual originaria entre A y B. Y si aprendo cómo ajustar el carburador de mi coche para doblar su eficiencia o si sé de un poema o argumento de película que haya escrito otro, ¿por qué tengo que hacer como si lo ignorara y evitar actuar en función de este conocimiento? No me he obligado por contrato con el creador. No niego que pueda haber obligaciones contractuales implícitas o tácitas, pero en esas situaciones ni siquiera hay un contrato implícito.

Tampoco puede generalizarse que hayamos robado o adquirido fraudulentamente la información, puesto que hay muchas maneras legítimas por las que los individuos puedan obtenerla. Los trabajos artísticos, por su naturaleza, normalmente se hacen públicos. Igualmente los descubrimientos e innovaciones científicos pueden divulgarse fuera de las partes de acuerdos de confidencialidad. Y sin duda no puede decirse es uso de mi carburador o el escribir una novela con el mismo argumento interfiera físicamente con el uso que haga el creador de su propiedad tangible. Tampoco impide que el creador utilice su propia idea para mejorar su coche o el de otros, o use ese argumento.

Por tanto, mi ajuste del carburador no es una vulneración de un contrato, no es un robo y no es un allanamiento de la propiedad tangible del inventor. Manipular mi carburador no viola los derechos del inventor. Como mucho, mi uso de su idea disminuye su valor para el inventor, al dificultar su capacidad de explotarla monopolísticamente. Sin embargo, como hemos visto, no puede tenerse un derecho sobre el valor de la propiedad, sino sólo sobre su integridad física.[5]

Por tanto, el uso del contrato sólo nos lleva algo más lejos. El editor puede ser capaz de obligar contractualmente a sus compradores a no copiar su libro, pero no puede impedir que terceros lo publiquen y vendan, salvo que algún contrato lo prohíba.

Contratos contra derechos reservados

Por tanto, terceros que no sean parte en el contrato y no se encuentren entre los obligados y obligantes, no se ven afectados por la relación contractual. Por ello, aunque un innovador puede usar un contrato para evitar que determinados individuos puedan usar libremente sus ideas, resulta difícil utilizar una ley contractual estándar para evitar que terceros utilicen ideas que obtengan de otros. Quizás al percibir este problema, algunos partidarios de una cuasi-propiedad intelectual evolucionan de una visión puramente contractual a una de “reserva de derechos” en la que los derechos de propiedad sobre recursos tangibles se contemplan como un haz divisible de derechos.

Por ejemplo, bajo la perspectiva del haz de derechos, el propietario de un terreno puede vender el mineral del mismo a una compañía petrolífera, reteniendo los derechos de superficie, excepto una servidumbre de paso otorgada a un vecino y un usufructo del terreno para su madre. Recurriendo a la noción del haz de derechos, la teoría de la “reserva de derechos” sostiene que cierto tipo de propiedad intelectual “privada” puede generarse privadamente al reservar creativamente derechos de reproducir cosas tangibles vendidas a compradores.

Por ejemplo, Rothbard argumenta que puede otorgarse una “propiedad” (o “conocimiento”) condicional u otro, “reteniendo el poder de propiedad de diseminar el conocimiento de la invención.” O Brown, el inventor de una ratonera mejorada, puede estampar “copyright” y por tanto vender el derecho sobre cada ratonera excepto el de reproducirla. Igual que los derechos reales que acompañan a propiedad intelectual legal, esas “reservas” supuestamente obligan a todos, no sólo a los que han contratado con el vendedor original. Por tanto, terceros que sean conscientes, compren o lleguen de cualquier forma a la posesión de un bien restringido tampoco pueden reproducirlo (no porque hayan entrado en contacto con Brown, sino porque “nadie puede adquirir un titulo de propiedad superior sobre algo de lo que haya dispuesto o vendido.” En otras palabras, el tercero adquiere un bien tangible (digamos un libro o una ratonera), pero de alguna forma sin la parte del “derecho de copia” del haz de derechos que “normalmente” constituye el derecho íntegro sobre la cosa. O el tercero adquiere la “propiedad” de la información de una persona que no es propietario de la misma y por tanto no está autorizado a transmitirla a otros.[6]

Pero sin duda aquí falla algo. Supongamos que A escribe una novela y vende una primera copia, LIBRO1, sin restricciones (es decir, sin reserva de derechos) a B1 y una segunda copia, LIBRO2, a B2 (pero “reservándose” el “derecho de copia” inherente al libro). Los dos libros, LIBRO1 y LIBRO2 aparecen como idénticos frente a terceros. Pero no lo son: uno está incompleto, el otro por alguna razón contiene más “esencia de derechos” entre sus páginas. Supongamos que B1 y B2 dejan esos libros en un banco del parque, donde los descubre un tercero T. De acuerdo con Rothbard, a LIBRO2 le “falta” el “derecho de copia”, igual que un juguete electrónico que se vende “sin pilas incluidas.” Como si existiera un tentáculo místico e invisible de “propiedad de reproducción” que uniera a LIBRO2 a su verdadero propietario A, donde quiera que esté. Por tanto, aunque T encuentre y se apropie del abandonado LIBRO2, este libro no contiene “en sí mismo” el derecho a permitir copiarlo a su propietario. Es constantemente succionado a través de un agujero de derechos que le conecta con el propietario A. Por tanto, si T se apropia del libro, se apropia nada más que de lo que adquiere. T se apropia sólo de un libro sin un derecho de copia “incluido”, y por tanto no tiene derecho a copiar LIBRO2. Lo mismo es cierto para subsiguientes terceros que lleguen a poseer el libro.

¿De verdad puede sostenerse esta opinión? ¿Podemos concebir que los derechos de propiedad funcionen de esta manera? Y aunque podamos, ¿se obtendría así el resultado esperado (evitar que terceros utilicen la ideas protegidas)? Es difícil sostener que los derechos puedan reservarse de esta forma. Una función de los derechos de propiedad es, después de todo, evitar conflictos al poner al corriente a terceros acerca de los límites de la propiedad. Los límites deben ser necesariamente objetivos y determinables intersubjetivamente: deben ser visibles. Sólo si los límites son visibles pueden ser respetados y los derechos de propiedad sirven a su función de permitir evitar conflictos. Sólo si esos límites son a la vez visibles y objetivamente justos (justificables) puede esperarse que se adopten y cumplan. Pero pensemos en los dos libros, LIBRO1 y LIBRO2. ¿Puede alguien indicar la diferencia entre ellos? ¿Cómo podría verse la ligazón de derechos conectada al último, pero no al primero? ¿Cómo puede esperarse de terceros respetar un límite de propiedad amorfo, invisible, místico, sobrenatural, posiblemente desconocido y no conocible?

Las implicaciones de esta perspectiva son problemáticas. Palmer escribe:

La separación y retención del derecho de copia del haz de derechos que llamamos propiedad es problemático. ¿Puede reservarse, por ejemplo, el derecho a recordar algo? Supongamos que escribo un libro y lo ofrezco a alguien para que lo lea, pero retengo un derecho: el de recordarlo. ¿Estaría justificado si le llevara a los tribunales si puedo probar que ha recordado el nombre del protagonista del libro?[7]

Pero los terceros aún tienen un problema para esta teoría. Aun si un vendedor de un objeto puede de alguna forma “reservarse” ciertos derechos de uso con respecto al bien vendido, ¿cómo se evita que terceros utilicen información que aparece o está contenida en ese objeto? Los partidarios de de los derechos reservados dicen más que el comprador inmediato B1 se ve obligado a no reproducir el libro, porque este resultado puede obtenerse apuntando que hay un contrato implícito entre el vendedor A y el comprador B1. Consideremos un tercero, T1, que encuentra y lee el libro abandonado, aprendiendo así la información que contiene. Alternativamente consideremos otro tercero, T2, que nunca ha estado en posesión o incluso visto el libro, sencillamente aprende la información del libro a través de cotilleos, graffitis, correo electrónico no solicitado y cosas así. Ni T1 ni T2 tienen un contrato con A, pero ahora poseen cierto conocimiento. Aunque el libro no contenga de alguna forma un “derecho de reproducción”, ¿cómo puede evitarse que T1 y T2 utilicen su propio conocimiento? Y aunque digamos que T1 está “obligado” por alguna razón por un aviso de copyright contractual impreso en el libro (una visión insostenible de un contrato), ¿cómo se obliga a T2 mediante un contrato o derecho reservado?

Rothbard intenta abordar este punto como sigue:

Una objeción común se desarrolla como sigue: de acuerdo, sería delictivo que Green [el comprador] produzca y venda la ratonera de Brown, pero supongamos que algún otro, llamémosle Black, que no tiene contrato alguno con Brown, resulta que ve la ratonera y se decide y produce y vende la réplica. ¿Por qué habría que condenarle? La respuesta es… que nadie puede adquirir sobre algo un título de propiedad mayor que el que se le ha otorgado o vendido. Green no posee el derecho íntegro de propiedad sobre su ratonera, de acuerdo con su contrato con Brown, sino limitado en la posibilidad de vender… una réplica. Por tanto, el título de Black sobre la ratonera, lo propiedad de las ideas que hay en su cabeza no pueden ser mayores que las de Green y por tanto él también violaría la propiedad de Brown, aunque él mismo no sea parte real del contrato.[8]

Hay muchos problemas con este razonamiento. En primer lugar, Black sólo ve la ratonera de Green. No ve ni accede a la idea en la cabeza de Green. Ni siquiera necesita acceder a ella para poder duplicar las funciones evidentes de la ratonera.

Además, las ideas en la cabeza no se “poseen” más de lo que se posee el trabajo. Sólo se poseen los recursos escasos. Al perder de vista la escasez como un aspecto necesario para que lago puede ocuparse y la regla de la primera ocupación como la manera de poseer las cosas, Rothbard y otros se desvían hacia la noción errónea de que puede tenerse propiedad sobre ideas y trabajo. Si reconocemos que no puede tenerse propiedad sobre la ideas (no son recursos escasos), esa creación no es ni necesaria ni suficiente para la propiedad (la primera ocupación sí lo es) y que el trabajo no necesita “poseerse” para ser un ocupante, el problema que causan esas nociones confusas desaparece.

Si de alguna forma Black llega a poseer las ideas implícitas en lo que Brown inventó (en el ejemplo de Rothbard, “resulta que [la] ve”), es irrelevante que la ratonera no tenga un “derecho de copia” en ella. Porque Black no necesita ese permiso para usar su propiedad si lo ve adecuado. ¿Cómo puede ocurrir que “resultando que ve” la ratonera Black se convierta en un violador de los derechos de Brown?

Toda acción, incluida la que emplea medios escasos en propiedad implica el uso de conocimiento técnico.[9] Parte de este conocimiento se obtiene a partir de lo que vemos, incluyendo la propiedad de otros. No tenemos que tener un “derecho de copia” como parte de un haz de derechos para tener derecho a imponer una forma o disposición determinada a un objeto de nuestra propiedad. Por el contrario, tenemos derecho a hacer todo lo que queramos en y sobre nuestra propiedad, siempre que no invadamos los límites de la propiedad de terceros. No debemos perder de vista este punto libertario crucial. Si poseo un terreno de 100 acres, puedo brincar desnudo por él, no porque el terreno tenga algún “derecho a brincar desnudo”, sino porque soy el dueño del terreno y usarlo de esa forma no viola (necesariamente) los derechos de propiedad de otros.

De forma similar, estoy autorizado a hacer lo que quiera con mi propiedad (mi coche, mi papel, mi procesador de textos), incluyendo mejorar el carburador de mi coche o usar mi tinta para imprimir palabras en mi papel. Es decir, salvo que esté obligado contractualmente ante otro a restringir mis acciones respecto de mi uso de ese conocimiento. No tengo que encontrar antes en mi propiedad un “derecho de usar de cierta forma” porque todas las maneras de usarlo, salvo aquéllas que invadan los límites de la propiedad de terceros, están comprendidas el derecho de uso general de mi propiedad. Los libertarios creemos en los derechos, no en los permisos. No necesitamos recibir permiso para realizar acciones en nuestra propiedad. Contrariamente a las sociedades totalitarias, todo lo que no está prohibido, está permitido. La perspectiva de la reserva de derechos revertiría esto al suponer que cada uso de la propiedad sólo es válido si ese derecho de uso en particular puede encontrarse o localizarse de alguna forma en dicha propiedad.

Pensemos en el siguiente ejemplo. El granjero Jed descubre petróleo en su terreno. Nadie en millas a la redonda sabe nada sobre el oro negro. Jed piensa en comprar los terrenos de sus vecinos por una miseria: los venderán baratos, puesto que no saben nada acerca del petróleo. En mitad de la noche, su vecino cotilla Cooter, que sospecha por el reciente buen humor de Jed, se introduce en su propiedad y descubre la verdad. A la siguiente mañana, en la peluquería de Floyd, Cooter lo cuenta todo a Clem y los demás chicos. Uno de ellos se apresura a ir a una cabina y avisara a un reportero del Wall Street Journal (que resulta ser su sobrino). Pronto resulta ser del dominio común que hay petróleo en los alrededores. Los vecinos pasan a pedir precios exagerados por el terreno, arruinando los planes de Jed.

Concedamos que Cooter puede ser procesado por invasión de propiedad y daños. La pregunta es ¿puede evitarse que los vecinos de Jed actúen de acuerdo con sus conocimientos? Es decir, ¿puede obligárseles de alguna manera a pretender que no saben nada acerca del petróleo y vender al terreno a Jed por la cantidad en la que “hubieran vendido” cuando no sabían nada? Por supuesto que no. Poseen sus terrenos y pueden utilizarlos como les parezca. Al contrario que la propiedad tangible, la información no tiene dueño: no es propiedad. El poseedor de un reloj robado puede tener que devolverlo, pero mientras que el que adquiere conocimiento no lo obtenga ilícitamente o violando un contrato, es libre de actuar en consecuencia.

Sin embargo, hay que advertir que de acuerdo que la perspectiva de la reserva de derechos, no se permitiría a los vecinos actuar de acuerdo con sus conocimientos, porque en definitiva los han obtenido de Cooter, un allanador que no tenía la “titularidad” de ese conocimiento. Por tanto, no podrían haber obtenido un “título mayor” que el tenía el propio Cooter. Hay que advertir también que otros, como geólogos que busquen depósitos petrolíferos, no podrían incluir esta información en sus mapas. Deben simular ignorancia hasta recibir permiso de Jed. Esta ignorancia impuesta se corresponde con la escasez no natural impuesta por la propiedad intelectual. Claramente no hay garantía desde la perspectiva de los derechos reservados que pueda prohibir en modo alguno a terceros utilizar el conocimiento que adquieren.

Sencillamente, no es legítimo restringir el modo que un propietario pueda disponer de su propiedad salvo que se haya obligado contractualmente o haya adquirido la información violando los derechos del propietario de la misma. Hablar de reservarse el derecho de copia es simplemente un forma de evitar la noción contractual de que sólo las partes del contrato están obligados por él.[10]

Por tanto, en general, los compradores sólo pueden obligarse por contrato con los vendedores a no copiar o incluso revender la cosa. Sin embargo, una vez que terceros conozcan las ideas que subyacen la invención o el trabajo literario, su uso de ese conocimiento, en general, no violaría ningún derecho de propiedad reconocible del vendedor.

A partir de esta visión de la escasez, la propiedad y el contrato, examinemos la legitimidad de las formas más comunes de propiedad intelectual.

Derecho de autor y patente

Como ya debería ser evidente, el derecho de autor y las patentes buscan evitar que propietarios de propiedades tangibles (recursos escasos) utilicen su propiedad como les parezca. Por ejemplo, tienen prohibido, bajo la ley de las patentes, practicar métodos patentados es su propiedad o modelarla con la forma de dispositivos patentados, aunque hayan inventado independientemente el método o dispositivo. Bajo la ley de derechos de autor, terceros que no hayan contratado con el autor no pueden copias o beneficiarse del trabajo original del autor. Claramente, los vendedores de novelas u obras literarias pueden contratar con los compradores prohibir que éstos reproduzcan o incluso revendan la cosa. Estas redes contractuales pueden ser complejas: un novelista puede licenciar su historia a un estudio cinematográfico bajo la condición de que éste obligue a los cines a obligar a sus clientes a aceptar no reproducir el argumento de la película y así sucesivamente.

Pero una vez que terceros no implicados en un contrato adquieran esa información, son libres de usarla como les parezca. La perspectiva de los derechos reservados no cambia nada. Por tanto, sería probablemente difícil mantener algo similar a nuestras leyes actuales de patentes y derechos de autor mediante el solo uso de contratos.

Secretos industriales

Los secretos industriales son más fáciles de justificar que las patentes y derechos de autor. Palmer argumenta que “emergen” de derechos comunes de tipo legal y son, por tanto, legítimos.[11] La ley de secretos industriales permite obtener indemnizaciones o solicitar acciones judiciales para evitar acciones de “apropiación indebida” de un secreto industrial. Esto puede aplicarse contra la persona que haya adquirido ilegalmente el secreto y lo divulgue contraviniendo una obligación contractual, y también contra terceros que sepan que obtienen el secreto de esas personas.[12]

Supongamos que el empleado A, de la compañía X tiene acceso a un secreto industrial de X, como la fórmula secreta de un refresco. Está sujeto a una cláusula de su contrato de trabajo que le obliga a mantener esa fórmula en secreto. Más tarde cambia de empleo a la competencia Y. Y quiere usar la fórmula que conoce por A para competir con X. Bajo la ley actual, mientras la fórmula secreta no se haga pública, X puede obtener una orden judicial que evite que A revele el secreto a Y. Si A ya ha revelado el secreto a Y, también puede obtener un interdicto para evitar que Y utilice o publique la fórmula.

Resulta claro que el interdicto y la indemnización contra A son adecuados, porque A ha violado su contrato con X. Más cuestionables son las acciones contra Y, ya que Y no tiene contrato alguno con X. Sin embargo, en el contexto en el que normalmente aparecen esas situaciones, donde el competidor Y desea el secreto industrial y sabe que el empleado deshonesto está violando su contrato, podría argumentarse que Y actúa conspirando o como cómplice de A para violentar los derechos (contractuales) de secreto industrial de X. Porque A no ha violado de hecho el acuerdo de secreto hasta que lo ha revelado a Y. Si Y solicita activamente a A que lo haga, Y resulta ser cómplice o conspirador en la violación de los derechos de X. Así, igual que el conductor del coche utilizado para huir en un robo o el jefe de la mafia que ordena un asesinato son correctamente responsables por actos de agresión cometidos por otros junto con los que conspiran, puede, en casos muy definidos, prohibirse a terceros utilizar un secreto industrial obtenido por aquel que lo robe.[13]

Marcas registradas

Palmer también argumenta que la ley de marcas registradas es legítima.[14] Supongamos que un lachmanniano cambia el nombre de su desastrosa cadena de hamburgueserías de LachmannBurgers a RothbardBurgers, que es el nombre ya existente de otra cadena de hamburgueserías. Yo, como consumidor, quiero cometerme una RothbardBurger. Veo uno de los falsos RothbardBurgers regentado por el perverso lachamnniano y compro una hamburguesa. Bajo la ley actual, Rothbard, el “propietario” de la marca registrada RothbardBurgers puede evitar que el lachmanniano utilice esa marca para vender hamburguesas, puesto que es “confusamente similar” a su propia marca registrada. Es decir, es como equivocar a los consumidores como si fuera la fuente real de los bienes comprados. Por tanto, la ley de da el derecho al poseedor de la marca registrada contra el infractor.

Desde mi punto de vista, son los consumidores los que ven violados sus derechos, no el propietario de la marca. En el ejemplo anterior, yo (el consumidor) pensé que estaba comprando una RothbardBurger, pero en su lugar obtuve una horrible LachmannBurger con su estúpida salsa caleidoscópica. Debería tener derecho a demandar al lachmanniano por fraude y ruptura de contrato (sin mencionar la comisión intencionada de angustia emocional y falsa representación de verdades praxeológicas). Sin embargo, es difícil ver cómo este acto de fraude, perpetrado sobre por el lachmanniano, pueda violar los derechos de Rothbard. Las acciones del lachmanniano no invaden físicamente la propiedad de Rothbard. Ni siquiera convencen a terceros para que lo hagan. Como mucho, puede decirse que convence a terceros a realizar una acción dentro de sus derechos, que incluyen comprar una hamburguesa al lachmanniano, en lugar de a Rothbard. Por tanto, parece que, bajo una óptica libertaria, la ley de marcas industriales debería dar a los consumidores, no a los usuarios de marcas registradas, el derecho a demandar a piratas de marcas registradas.

Aún más, nuevas extensiones novedosas de las marcas registradas, como los derechos contra la depreciación de marcas registradas o ciertas formas de ciberocupación, no tienen justificación. Igual que un poseedor de una marca registrada no tiene un derecho a su marca, tampoco tiene derecho contra su depreciación. La ley contra la ciberocupación se basa sencillamente en una oposición ignorante económicamente del mercado negro y el arbitraje. Por supuesto, no hay nada malo en ser el primero en adquirir un nombre de dominio y por tanto venderlo al que más ofrezca.



[1] Ver McElroy, “Intellectual Property: Copyright and Patent”; Roy Halliday, “Ideas as Property,” Formulations 4, no. 4 (Verano 1997); Bouckaert, “What is Property?” pp. 804–5; Palmer, “Intellectual Property: A Non-Posnerian Law and Economics Approach,” pp. 280, 291–95; Palmer, “Are Patents and Copyrights Morally Justified?” pp. 821 n. 8, 851–55, 864 y Richard O. Hammer, “Intellectual Property Rights Viewed as Contracts,” Formulations 3, no. 2 (Invierno 1995–96).

[2] Ver por ejemplo, Kinsella, “A Theory of Contracts”; Rothbard, The Ethics of Liberty, cap. 19; Williamson M. Evers, “Toward a Reformulation of the Law of Contracts,” Journal of Libertarian Studies 1, no. 1 (Invierno 1977), pp. 3–13 y Randy E. Barnett, “A Consent Theory of Contract,” Columbia Law Review 86 (1986), pp. 269–321.

[3] Bajo la norma legal internacional pacta sunt servanda (los contratos son para cumplirse), los contratos entre entes soberanos (estados, en el contexto internacional) crean una “ley acordada” entre las partes. Ver Paul E. Comeaux y N. Stephan Kinsella, Protecting Foreign Investment Under International Law: Legal Aspects of Political Risk (Dobbs Ferry, N.Y.: Oceana Publications, 1997), caps. 2 y 5.

[4] Ver Bouckaert, “What is Property?” pp. 795, 805.

[5] Hoppe, A Theory of Socialism and Capitalism, pp. 139–41, 237 n. 17.

[6] Rothbard, The Ethics of Liberty, p. 123.

[7] Palmer, “Are Patents and Copyrights Morally Justified?” p. 853. Palmer también cita los siguientes pasajes ilustrativos.

Hegel argumentaba: “La sustancia del derecho de un autor o un inventor no puede encontrarse en primera instancia en el suposición de que cuando dispone de una copia de su trabajo hace de ella arbitrariamente una condición de que el poder de producir facsímiles como cosas, un poder que de otra forma pasaría a la posesión de otros, no sería propiedad del otro sino que permanecería en su poder. La primera cuestión es si esa separación entre la propiedad de la cosa y el poder de producir facsímiles que se da con ella es compatible con el concepto de propiedad y si esto no cancela la propiedad completa y libre sobre la que originalmente depende la opción de productor del trabajo intelectual para reservarse el poder de reproducir o de participar con este poder como algo de valor o no darle ningún valor y entregarlo junto con cada ejemplar de su trabajo.” Hegel’s Philosophy of Right, p. 55, citado en Palmer, “Are Patents and Copyrights Morally Justified?” p. 853 n. 138.

Y, como señaló Kant: “Aquellos que consideran la publicación de un libro como el ejercicio de los derechos de propiedad respecto de una copia (puede haber llegado al poseedor como un [manuscrito] del autor o como una obra publicada por algún editor previo) y que aún mediante la reserva de ciertos derechos… querría seguir restringiendo el ejercicio de los derechos de propiedad manteniendo la ilegalidad de la reproducción, nunca se atendrán a su fin. Porque los derechos de un autor relativos a sus propios pensamientos siguen están en él a pesar de la reimpresión y puesto que no puede haber un permiso distinto para el comprador del libro para el uso o limitación de su uso como propiedad, cuánto menos sería una mera presunción suficiente para dar peso a una obligación. Immanuel Kant, “Was ist ein Buch?” en Die Metaphysic die Sitten, ed. W. Weischedel (Frankfurt a. M.: Suhrkamp Verlag, 1977), p. 581, traducido y citado en Palmer, “Are Patents and Copyrights Morally Justified?” p. 853 n. 138; para una traducción alternativa, ver Immanuel Kant, Essay Three: Of the Injustice of Counterfeiting Books, trad. John Richardson, ed. y rev. Stephen Palmquist (Philopsychy Press, 1994).

[8] Rothbard, The Ethics of Liberty, p. 123.

[9] Kinsella, “Knowledge, Calculation, Conflict, and Law”; Jörg Guido Hülsmann, “Knowledge, Judgment, and the Use of Property,” Review of Austrian Economics 10, no. 1 (1997), p. 44.

[10] Por supuesto, en el anarco-capitalismo es difícil predecir qué instituciones, redes y regímenes contractuales extensivos pueden aparecer. Varios enclaves y comunidades bien pueden obligar a sus clientes o “ciudadanos” a acatar ciertas normas similares a la propiedad intelectual. Sobre anarco-capitalismo, ver, por ejemplo, Hans-Hermann Hoppe, “The Private Production of Defense,” Journal of Libertarian Studies 14, no. 1 (Invierno 1998–1999), pp. 27–52.

[11] Palmer, “Intellectual Property: A Non-Posnerian Law and Economics Approach,” pp. 280, 292–93 y Palmer, “Are Patents and Copyrights Morally Justified?” pp. 854–55.

[12] UTSA, § 1; Halligan, “Restatement of the Third Law—Unfair Competition: A Brief Summary,” § 40, comentado.

[13] Sobre responsabilidad por conducta de otro o conspiración, ver por ejemplo, Código Penal de Texas, §§ 7.02 (Responsabilidad Criminal por la Conducta de Otro) y 15.02 (conspiración criminal).

[14] Palmer, “Intellectual Property: A Non-Posnerian Law and Economics Approach,” p. 280.